23 enero 2007

Ley de Dependencia (III)

Después de 2 artículos sobre diferentes aspectos de esta ley, es hora ya de referirnos a los grados de dependencia que se regulan, puesto que tienen relevancia incluso para determinar el momento de la entrada en vigor.
  • Grado I o dependencia moderada: se dará cuando exista necesidad de ayuda para tareas básicas cotidianas al menos 1 vez al día.
  • Grado II o “severa”: para esas tareas básicas cotidianas se necesitará ayuda hasta 2 o 3 veces al día, pero sin apoyo permanente del cuidador.
  • Grado III o “gran dependencia”, cuando se precisa ayuda para tareas básicas varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, sensorial o intelectual, se necesita apoyo continuo de otra persona.

Cada uno de estos grados, a su vez, se subdivide en dos niveles en función de la autonomía y la intensidad del cuidado que se precise.

Serán las comunidades autónomas quienes determinen los órganos de valoración de la dependencia, según los criterios que dará el Consejo Territorial que debe coordinar todo el sistema español de la dependencia. Para ello se confeccionará un baremo que establecerá criterios objetivos de valoración de la dependencia de las personas, de la capacidad para valerse por si mismas, etc… Asimismo, se tendrán en cuenta los informes sobre la salud de la persona, su entorno, ayudas, prótesis u órtesis prescritas, etc…Para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las ayudas a las que nos referimos en otros artículos, se tramitará un expediente administrativo que será resuelto por la administración autonómica correspondiente, aunque con validez en toda España.

El grado o nivel de dependencia reconocido puede llegar a revisarse por mejoría, empeoramiento, error de diagnóstico o de interpretación del baremo referido. Lo que no indica la ley es qué órgano u órganos tendrán competencia para valorar la capacidad de las personas o sus eventuales mejorías, lo que ha llegado a motivar quejas en ciertos sectores de la medicina, por entender que un profesional médico es el más cualificado para tales análisis.

Otro aspecto interesante es el que incide en la deducción, de las ayudas económicas percibidas, de otras prestaciones de naturaleza análoga, como por ejemplo el complemento que la ley general de seguridad social reconoce a los afectos de una “gran invalidez” (no confundir con la “gran dependencia”) para pagar a las personas que les atiendan. A la inversa, esto significa que esta ley estrella, al menos en determinados aspectos, no es tan novedosa, puesto que ya se existían otras ayudas de idéntica finalidad en otras normas anteriores.

Finalmente se regula un catálogo de infracciones y sanciones, que deberán desarrollarse posteriormente por las comunidades autónomas. Entre las primeras destacan la obstrucción a los servicios de inspección, el incumplimiento de normas sobre autorización, apertura y funcionamiento de centros de servicios o atención, o aplicar las prestaciones y ayudas a fines distintos de los que las motivaron.

Entre las sanciones destacan la pérdida de las prestaciones y subvenciones, cierre de establecimientos o empresas, reintegro de cantidades y multas. Las multas podrán ser de hasta 300 € en cuidadores, o hasta 30.000 en proveedores de servicios (si es infracción leve), hasta 90.000 € en dichos proveedores (si es infracción grave) o incluso hasta un millón de euros para los mismos (infracción muy graves).Finalmente, como nota curiosa de esta norma, destacamos que la disposición adicional octava establece que las referencias que las normas jurídicas efectúen a “minusválidos” deberán entenderse realizadas a “personas con discapacidad”.

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